{"id":1225,"date":"2023-12-07T11:00:46","date_gmt":"2023-12-07T11:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/?p=1225"},"modified":"2023-12-07T21:23:40","modified_gmt":"2023-12-07T21:23:40","slug":"sujetos-de-derecho-u-objetos-de-prueba-respuestas-judiciales-frente-al-silencio-del-nino-victima-de-abuso-sexual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/analisis\/sujetos-de-derecho-u-objetos-de-prueba-respuestas-judiciales-frente-al-silencio-del-nino-victima-de-abuso-sexual\/","title":{"rendered":"\u00bfSUJETOS DE DERECHO U OBJETOS DE PRUEBA?  RESPUESTAS JUDICIALES FRENTE AL SILENCIO DEL NI\u00d1O V\u00cdCTIMA DE ABUSO SEXUAL"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter is-resized\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Caralle.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1226\" width=\"191\" height=\"254\"\/><figcaption>Lic. Carmen Sofia Coralle Universidad de Flores, UFLO<br>Correo: cc.sae@hotmail.com<\/figcaption><\/figure><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><strong>Cita recomendada <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Coralle, C. (2023). \u00bfSujetos de derecho u objetos de prueba? Respuestas judiciales frente al silencio del ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual. <em>Revista de Divulgaci\u00f3n Crisis y Retos en la Familia y Pareja, 5<\/em>(2). 17-23. <a href=\"https:\/\/doi.org\/10.22402\/j.rdcrfp.unam.5.2.2023.530.17-23\">https:\/\/doi.org\/10.22402\/j.rdcrfp.unam.5.2.2023.530.17-23<\/a> &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente art\u00edculo pretende\ndescribir las intervenciones judiciales en el marco de los procesos penales por\nabuso sexual infantil. Se busca problematizar abordajes, exponer las miradas\nadultoc\u00e9ntricas (miradas centradas en la perspectiva de los adultos) que suelen\ntener los operadores y la escasa consideraci\u00f3n de las infancias como sujetos de\nderechos, someti\u00e9ndolos a procesos r\u00edgidos donde son posicionados como meros\nobjetos de prueba para satisfacer la finalidad del proceso penal. La\nmetodolog\u00eda empleada es te\u00f3rica, analizando autores que estudian la materia\ndesde la interdisciplinariedad como, asimismo, basada en estudios emp\u00edricos\napoyados en la labor profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Palabras clave: abuso sexual infantil, protecci\u00f3n especial, intervenciones judiciales<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><strong>Abuso\nsexual infantil<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El\nabuso sexual infantil es un delito que consiste en el involucramiento y\nsometimiento de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente -en adelante NNA- a pr\u00e1cticas\nsexuales para las cuales no se encuentra psicosexualmente maduro. Estas\nagresiones importan, desde lo simb\u00f3lico y desde lo subjetivo, actos que\nquebrantan el desarrollo normal del NNA.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su\nparte, la Dra. Irene Intebi (1998) postula que: <em>\u201cquedan pocas dudas de que\nel abuso sexual infantil constituye uno de los traumas ps\u00edquicos m\u00e1s intensos y\nde que sus consecuencias son sumamente destructivas para la estructuraci\u00f3n de\nla personalidad\u201d,<\/em> dicha psicoanalista contin\u00faa se\u00f1alando que los efectos\ndel abuso sexual infantil son comparables con <em>\u00abun balazo en el aparato\nps\u00edquico que produce heridas de tal magnitud en el tejido emocional, que hacen\nmuy dif\u00edcil predecir c\u00f3mo cicatrizar\u00e1 el psiquismo y cu\u00e1les ser\u00e1n las secuelas\u201d<\/em>\n(p\u00e1g.\n173).<\/p>\n\n\n\n<p>Como\nlo afirma Marchiori (2003),\neste tipo de delitos habitualmente se consuman en la esfera privada, por lo que\ndif\u00edcilmente se pueda contar con testigos del hecho. Ello hace que el relato\ndel NNA cobre especial relevancia siendo, en ocasiones, el \u00fanico medio\nprobatorio con el que se cuenta. <\/p>\n\n\n\n<p>No\ncabe duda de que el abuso sexual contra NNA es una de las formas m\u00e1s graves de\nviolencia contra la infancia, un flagelo que constituye una grave afectaci\u00f3n\ncontra sus Derechos Humanos -en adelante DDHH- fundamentales, vulnerando sus\nderechos a la integridad ps\u00edquica, f\u00edsica y sexual, derecho a la seguridad, a\nla autonom\u00eda, a una vida libre de violencia, a la igualdad ante la ley e\nigualdad en cuanto al goce y ejercicio de sus derechos. Una de las causas de la\nimpunidad de estos delitos son las deficiencias en el sistema de administraci\u00f3n\nde justicia y la actuaci\u00f3n de sus operadores en las etapas del proceso. Deviene\nfundamental, entonces, que el abordaje de los delitos perpetrados contra la\nintegridad sexual de NNA sea desde una perspectiva de DDHH, de g\u00e9nero y ni\u00f1ez.<\/p>\n\n\n\n<p>En no\npocas oportunidades, se vislumbran en la pr\u00e1ctica situaciones en las que se\ndenuncia que un NNA fue v\u00edctima de abuso sexual y, al momento de prestar\ndeclaraci\u00f3n C\u00e1mara Gesell, los mismos no logran expresarse acerca de la\nagresi\u00f3n y se deposita una gran carga en la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de este\ndispositivo, al punto que, a\u00fan cuando el NNA haya logrado -transitando su\nproceso subjetivo- develar el hecho en otros \u00e1mbitos (ej: con el otro\nprogenitor, protocolo de ASI, espacio terap\u00e9utico, Organismo de Protecci\u00f3n),\nestos elementos no son tenidos en cuenta por los operadores. Se advierte que la\nC\u00e1mara Gesell es considerada como la \u00fanica herramienta v\u00e1lida en el proceso para\nincorporar el relato del NNA, sin tener en cuenta los relatos realizados en\notros \u00e1mbitos o con otros efectores y que los factores emocionales podr\u00edan\noperar de modo inhibitorio frente a situaciones que los expongan nuevamente a\nla situaci\u00f3n traum\u00e1tica. Es preciso tener en cuenta en las intervenciones que\ndeterminadas pr\u00e1cticas podr\u00edan generar que la escucha devenga desacertada, dado\nque se espera que en ese momento el NNA relate con precisi\u00f3n la situaci\u00f3n de\nagresi\u00f3n sufrida sin tomar en consideraci\u00f3n los elementos antes se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>Ocurre,\nen algunas de estas situaciones, que en sede penal se termina disponiendo el\narchivo -en el mejor de los casos-, o bien, el sobreseimiento del imputado.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto\nde la C\u00e1mara Gesell, en sus or\u00edgenes se entrecruzan la Declaraci\u00f3n de Ginebra\n(1924), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) y la Convenci\u00f3n sobre\nlos Derechos del Ni\u00f1o (1989) -en adelante CDN-, instrumentos que reconocen a\nNNA como sujetos de derecho, que requieren un trato diferencial y cuyo inter\u00e9s\nsuperior debe direccionar toda intervenci\u00f3n del Estado, en base al principio de\nprotecci\u00f3n especial. Claro est\u00e1, que su finalidad es garantizar a NNA el\nderecho a ser escuchados, de conformidad con lo indicado en el art. 12 de la\nCDN, sin embargo, las actuaciones deficientes de los agentes intervinientes en\nel af\u00e1n de realizar una interpretaci\u00f3n rigurosa de la letra de la ley y\ncareciendo de formaci\u00f3n espec\u00edfica, pueden contradecir su esencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Protecci\u00f3n\nespecial de la infancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los\nNNA gozan de todas las garant\u00edas y todos los derechos reconocidos a todos los\nseres humanos en los tratados y convenios internacionales de DDHH ratificados\npor los Estados y, adem\u00e1s, son beneficiarios de cierta protecci\u00f3n especial en\nsu calidad de grupo m\u00e1s vulnerable, a las que corresponden deberes espec\u00edficos\nde toda la sociedad. Los DDHH en general y los derechos de NNA en particular\nson protegidos tanto en el \u00e1mbito internacional por el Sistema Universal de las\nNaciones Unidas como por los sistemas regionales, siendo el Sistema\nInteramericano de la OEA a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Interamericana de DDHH y la\nCorte IDH.<\/p>\n\n\n\n<p>A\npartir de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -en\nadelante CDN-, por Asamblea General de las Naciones Unidas (1989), su posterior\nratificaci\u00f3n por Argentina (1999) y su incorporaci\u00f3n al texto constitucional\nargentino (1994), la consideraci\u00f3n de NNA como sujetos de derechos constituye\nel principio constitucional rector de todo el derecho de la ni\u00f1ez. Del\nreconocimiento de este instrumento, surgen responsabilidades para el Estado que\npesan sobre sus tres poderes y que deben ser cumplidas mediante la\nimplementaci\u00f3n de medidas positivas que aseguren la efectividad de los derechos\nreconocidos a favor de los NNA. Asimismo, tal obligaci\u00f3n asume diversas formas:\nde respeto, adopci\u00f3n de medidas y la obligaci\u00f3n de garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En el\n\u00e1mbito internacional, Argentina se encuentra vinculada por instrumentos de\nDDHH, algunos con car\u00e1cter de convenios o tratados internacionales y otros que\nconstituyen reglas o directrices emanadas de la Asamblea de las Naciones\nUnidas. Existe, entonces, una gran cantidad de normas que integran el corpus\njuris de la protecci\u00f3n especial de NNA, como, asimismo, de la protecci\u00f3n\nespecial de v\u00edctimas. Todos estos instrumentos son vinculantes para los Estados\ncuando las incorporan a sus ordenamientos, conformado el ya mencionado corpus\njuris que los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n no pueden ignorar sin incurrir en una\nresponsabilidad internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>La\nprotecci\u00f3n aludida, se sustenta en las siguientes disposiciones: art. 25 inc. 2\nde la Declaraci\u00f3n Universal de DDHH, art. 19 de la Convenci\u00f3n Americana de\nDDHH, art. VII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del\nHombre, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art. 10 del Pacto Internacional de\nDerechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 24 del Pacto Internacional de\nDerechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 75 inc. 22 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional,\nC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.061 y, leyes provinciales en la\nmateria, adem\u00e1s de otros instrumentos internacionales, interamericanos e\ninternos.<\/p>\n\n\n\n<p>A\nmayor abundamiento, la CDN establece la protecci\u00f3n especial como principio\nrector que debe tenerse en consideraci\u00f3n en todas las medidas que se dispongan\nrespecto de los NNA. No existe disposici\u00f3n ni \u00f3rgano excluido de la obligaci\u00f3n\nestatal de ponderar dicho principio, por lo que, recae en jueces y funcionarios\nla obligaci\u00f3n de sujetar su actividad a la normativa de protecci\u00f3n. De manera\nparticular, en este instrumento se establecen diversos mecanismos de protecci\u00f3n\ncontra los malos tratos, abuso f\u00edsico, mental y sexual. En su art. 19,\nestablece la obligaci\u00f3n de adoptar medidas apropiadas en pro de proteger al NNA\ncontra toda forma de perjuicio, abuso f\u00edsico o mental, trato negligente, malos\ntratos, explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras \u00e9ste se encuentre bajo\nla custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona\nque lo tenga a su cargo. Dispone, a su vez, procedimientos eficaces para la\nimplementaci\u00f3n de programas sociales tendientes a la asistencia necesaria al\nNNA y a quienes le cuidan, as\u00ed como la intervenci\u00f3n judicial en los casos\ncorrespondientes. El art\u00edculo citado debe interpretarse como la obligaci\u00f3n que\nrecae en el Estado de proteger a NNA v\u00edctimas, como investigar a los autores de\nesos delitos. El art. 34 de dicho plexo normativo indica que los Estados deben\nproteger a los NNA de la explotaci\u00f3n y el abuso sexual y, de modo\ncomplementario, en el art. 39 se dispone que deben promoverse medidas para la\nrecuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de aquellos que\nfueron v\u00edctima de delitos o del abandono. Tambi\u00e9n debe resaltarse lo previsto\npor el art. 12 de la CDN acerca del derecho a ser o\u00eddo en todo proceso judicial\no administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Una\ncorrecta aplicaci\u00f3n de los enunciados de la CDN implica concebirla como un\ninstrumento con la facultad para modificar criterios tradicionales de\naplicaci\u00f3n del derecho, afianzando el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\ncomo rector de la decisi\u00f3n judicial, ubic\u00e1ndolo por encima de otros principios\ny normas, como tambi\u00e9n brindar pautas de decisi\u00f3n en caso de conflicto de\nintereses. En este sentido, el principio aludido debe constituirse como pauta,\nfundamento y l\u00edmite de toda decisi\u00f3n que involucre a NNA, incluso frente a\nconflictos de intereses, siempre con miras a garantizar su protecci\u00f3n. Es que\nla poblaci\u00f3n infantil por ser vulnerable, requiere del Estado pol\u00edticas de\nprotecci\u00f3n especial, y de esta manera lo ha establecido la Comunidad Internacional,\nmediante Declaraciones, Tratados y Convenios. De esta forma, la Declaraci\u00f3n\nUniversal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) determina que <em>\u201cel ni\u00f1o, por su\nfalta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales,\nincluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sobre\nesto, la Convenci\u00f3n Americana de DDHH formula en su art. 19 que <em>\u201ctodo ni\u00f1o\ntiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren\npor parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.<\/em> Esta tutela especial\ny diferenciada es una pauta que ha sido receptada por numerosos instrumentos\ninternacionales y uno de los m\u00e1s relevantes es, precisamente, la CDN.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su\nparte, la Corte IDH, en la Opini\u00f3n Consultiva 17\/2002<em>,<\/em> se\u00f1ala que el\ninter\u00e9s superior del ni\u00f1o se constituye como punto de referencia para asegurar\nla efectiva realizaci\u00f3n de todos los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n,\ndebiendo adecuar las acciones del Estado en lo que respecta a la protecci\u00f3n de\nNNA. Adem\u00e1s, ha sido categ\u00f3rica al determinar que <em>\u201cLa Corte Europea,\nhaciendo alusi\u00f3n a los arts. 19 y 37 de la CDN, ha reconocido el derecho del\nni\u00f1o a ser protegido contra interferencias de actores no estatales tales como\nel maltrato de uno de los padres. (\u2026) Adem\u00e1s, ha reconocido que si los ni\u00f1os\nhan sido descuidados por sus padres y carecen de satisfacci\u00f3n para afrontar sus\nnecesidades sociales b\u00e1sicas, el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlos.\nEn conclusi\u00f3n, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas\npara asegurar la plena vigencia de los derechos del ni\u00f1o\u201d<\/em> (p\u00e1rr. 90).<\/p>\n\n\n\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, en el Manual de Aplicaci\u00f3n de la CDN (UNICEF), el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, recomienda <em>\u201cque los casos de violencia en el hogar y de malos tratos y abuso de ni\u00f1os, incluido el abuso sexual en la familia, sean debidamente investigados con arreglo a un procedimiento judicial favorable al ni\u00f1o y que se castigue a sus autores, con el debido respeto a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n deber\u00e1n adoptarse medidas para que los ni\u00f1os puedan disponer de servicios de apoyo durante los procedimientos judiciales; para garantizar la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violaciones, abusos, descuido, malos tratos, violencia o explotaci\u00f3n, conforme al art. 39 de la Convenci\u00f3n, y para evitar que las v\u00edctimas sean tratadas como delincuentes o sean estigmatizadas\u201d <\/em>(p\u00e1rr. 27).<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image is-resized\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Imagen2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1232\" width=\"384\" height=\"226\" srcset=\"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Imagen2.jpg 794w, https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Imagen2-300x177.jpg 300w, https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Imagen2-768x454.jpg 768w\" sizes=\"(max-width: 384px) 100vw, 384px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Respuestas\ninstitucionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se\nadvierte en muchos agentes que intervienen en estos casos una mirada\nadultoc\u00e9ntrica desde la que suelen fundarse sentencias que vulneran los\nderechos de NNA, donde se incumple el deber de investigar con la debida\ndiligencia, contemplando el plazo razonable cuando tal garant\u00eda beneficia a la\npersona adulta, sin perspectiva de ni\u00f1ez, revictimizando al ni\u00f1o con la\nresoluci\u00f3n del fuero penal y, como si no fuera suficiente, en el fuero de\nfamilia, ya que habitualmente el agresor luego acude a dicha instancia para\nsolicitar una revinculaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante\nsus pr\u00e1cticas, el aparato judicial suele utilizar a NNA y su relato como un\nobjeto de prueba y no como v\u00edctimas, mucho menos los considera sujetos de\nderechos. En este sentido, resulta indispensable conocer que los instrumentos\nde protecci\u00f3n de DDHH y de protecci\u00f3n a las infancias deben atravesar toda\nintervenci\u00f3n que involucre a NNA, esto es: en primer lugar, la protecci\u00f3n especial\nde NNA; en segundo lugar, y sin comprometer lo primero, el esclarecimiento del\nhecho y, oportunamente, la sanci\u00f3n del responsable. El Estado, como signatario\nde los Tratados indicados, es el primer obligado en garantizar la protecci\u00f3n especial\nde forma prioritaria por sobre cualquier otro inter\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>A\ntrav\u00e9s de sus decisorios, desde los Tribunales suelen realizarse defectuosas y\nlineales valoraciones de la prueba, apart\u00e1ndose del deber de protecci\u00f3n\nespecial que pesa sobre el Estado argentino. Tanto es as\u00ed que es usual que en\nlas sentencias penales no se encuentre profundice en torno al inter\u00e9s superior\ndel ni\u00f1o ni cu\u00e1les fueron los elementos analizados para evaluar si la resoluci\u00f3n\natiende o no a dicho principio. Cabe indicar que, seg\u00fan lo plasma la\nObservaci\u00f3n General N\u00b0 14, no basta con afirmar en t\u00e9rminos generales, que hubo\notras consideraciones que prevalecieron frente al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,\nsino que \u00e9stas deben ser detalladas y explicarse los motivos por los que\ntuvieron m\u00e1s peso en ese caso en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>Este\naccionar, expone las falencias de un sistema judicial en el que la ni\u00f1ez no es\nprioridad. La desidia en cuanto a la protecci\u00f3n infantil y la predisposici\u00f3n\npor parte del sistema judicial penal de aplicar par\u00e1metros r\u00edgidos de\nvaloraci\u00f3n de los elementos de prueba, que pueden ser de utilidad en la\ngeneralidad de delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal, pero en los casos de\nabuso sexual infantil pierden todo ese provecho, denota un total\ndesconocimiento y falta de formaci\u00f3n espec\u00edfica respecto del ordenamiento\njur\u00eddico y paradigma vigente en materia de protecci\u00f3n integral de derechos de\nNNA, lo que configura un caso grave de negligencia y falta de \u00e9tica\nprofesional. <\/p>\n\n\n\n<p>Trayendo\nal an\u00e1lisis casos emblem\u00e1ticos en el Sistema Internacional de DDHH resulta\ninteresante como en L.N.P. c\/ Argentina el Comit\u00e9 de DDHH -con sus diferencias\nrespecto del caso de G- concluy\u00f3 que el trato que los operadores dieron a la\nv\u00edctima de abuso implic\u00f3 el incumplimiento del Estado de su obligaci\u00f3n\ninternacional de brindarle una protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n de ni\u00f1a,\nseg\u00fan lo establece el art. 24 del&nbsp;\nvulnerando, asimismo, el derecho que le asiste a la v\u00edctima de acceder a\nla justicia en condiciones de igualdad, de conformidad con lo que indica el\nart. 14 inc. 1 del mismo instrumento.<\/p>\n\n\n\n<p>En el\ncaso V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua, la CIDH declar\u00f3 que el Estado de Nicaragua\nhab\u00eda incurrido en grave responsabilidad internacional por haber incumplido su\ndeber de garantizar los derechos de la ni\u00f1a V.R.P., determin\u00e1ndose el\nincumplimiento de investigar los hechos con debida diligencia, en plazo\nrazonable y con perspectiva de g\u00e9nero. La CIDH declar\u00f3 el incumplimiento de\nNicaragua respecto de su obligaci\u00f3n internacional de protecci\u00f3n especial de la\nni\u00f1a en su condici\u00f3n de tal. La Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la mayor gravedad del delito\nconsiderando la naturaleza del crimen y la doble condici\u00f3n de vulnerabilidad en\nque se encontraba la v\u00edctima. Asimismo, hace hincapi\u00e9 en la revictimizaci\u00f3n que\nsufri\u00f3 la ni\u00f1a debido al accionar de los operadores de justicia, lo que result\u00f3\nen la absoluci\u00f3n del agresor, debido a un proceso plagado de incumplimientos de\nlas obligaciones internacionales a las que se comprometi\u00f3 el Estado\nnicarag\u00fcense.<\/p>\n\n\n\n<p>En el\ncaso \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. Guatemala (1999), la\nCorte IDH determin\u00f3 que <em>\u201ctanto la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n\nsobre los Derechos del Ni\u00f1o forman parte de un muy comprensivo corpus juris\ninternacional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que debe servir a esta Corte para\nfijar el contenido y los alcances de la disposici\u00f3n general definida en el\nart\u00edculo 19 de la CADH\u201d <\/em>(p\u00e1rr. 194).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A la\nluz de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el corpus juris en\nmateria de infancia, en caso de colisi\u00f3n con los derechos del imputado, los\nderechos de NNA deben priorizarse y\/o armonizarse en la medida de lo posible,\nde manera que alcanzar la realizaci\u00f3n del poder penal del Estado de la manera\nm\u00e1s respetuosa de los derechos y garant\u00edas de todas las personas involucradas.\nEn tal sentido, la expresi\u00f3n \u00abconsideraci\u00f3n primordial\u00bb significa que\nel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede estar al mismo nivel que todas las dem\u00e1s\nconsideraciones. Los ni\u00f1os tienen menos posibilidades que los adultos de\ndefender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en\nlas decisiones que les afectan deben tener en cuenta expl\u00edcitamente sus\nintereses. Si los intereses del ni\u00f1o no se ponen de relieve, se suelen\ndescuidar. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o puede entrar en conflicto con otros\nintereses o derechos, si no es posible armonizarlos, el responsable de tomar\nlas decisiones habr\u00e1 de sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo\nen cuenta que los derechos del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad, por tanto, se debe\nconceder m\u00e1s importancia a lo que sea mejor para el ni\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>En\neste punto, resulta importante citar las palabras de la Dra. Mary Beloff (2010)\nen cuanto sostiene que <em>\u201cconforme los est\u00e1ndares internacionales y\nregionales, la v\u00edctima menor de edad es titular de una doble protecci\u00f3n\njur\u00eddica: en tanto v\u00edctima y en tanto ni\u00f1o o ni\u00f1a\u201d <\/em>(p\u00e1g. 23). En este mismo sentido, la\nCorte IDH ha pronunciado que revisten especial gravedad los casos en los que\nlas v\u00edctimas de violaciones a los DDHH son NNA por su condici\u00f3n de tales y,\nadem\u00e1s, debido a la cantidad de normas internacionales que involucra su\nprotecci\u00f3n. Estas capas de vulnerabilidad nos obligan a garantizar a NNA y\nhacer efectivo aquel plus de derechos al que nos comprometimos como Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta\nindispensable que los operadores de los poderes del Estado profundicen el\ncompromiso con hacer efectivos los derechos reconocidos a NNA, adecuando\nintervenciones a las disposiciones de las Convenciones suscritas por nuestro\npa\u00eds y, fundamentalmente, ponderando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. <\/p>\n\n\n\n<p>Deviene\nnecesaria la promoci\u00f3n de condiciones necesarias para que la tutela judicial de\nlos derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas\nmedidas que mejor se adapten a cada condici\u00f3n de vulnerabilidad de conformidad\ncon lo enunciado en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las\nPersonas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad, considerando a NNA dentro de los\nbeneficiarios de dichas reglas conforme el art. 1, que debe ser objeto de una\nespecial tutela por parte de los \u00f3rganos del sistema de justicia en\nconsideraci\u00f3n de su desarrollo evolutivo, conforme el art. 2. Reglas que,\nadem\u00e1s, se\u00f1alan la necesidad de revisi\u00f3n de las reglas procedimentales de\nmanera tal que se facilite el acceso a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad,\nla sensibilizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de los profesionales, operadores y\nservidores del sistema judicial para la atenci\u00f3n de aquellas personas.<\/p>\n\n\n\n<p>Un\nEstado que cumple con sus obligaciones frente a la Comunidad Internacional, es\nun Estado que protege a la ni\u00f1ez y adolescencia de manera prioritaria y, desde\nesta perspectiva, las v\u00edctimas de abuso sexual deben tener la garant\u00eda de\nacceso real y efectivo a la justicia, una justicia que contemple su protecci\u00f3n\ncomo objetivo primario. <\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo,\nlos incumplimientos de los Estados frente a su obligaci\u00f3n de respetar y\ngarantizar los DDHH avalando situaciones de impunidad, genera su\nresponsabilidad internacional, obligando a las v\u00edctimas a acudir a instancias\ninternacionales de protecci\u00f3n de DDHH.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Referencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Intebi, I. (1998). <em>Abuso Sexual Infantil en\nlas mejores familias. <\/em>Granica, p\u00e1g. 173.<\/p>\n\n\n\n<p>Marchiori, H. (2003) <em>Consideraciones\nsobre el relato de ni\u00f1os v\u00edctimas en Pensamiento penal y criminol\u00f3gico, <\/em>Revista\nde Derecho Penal Integrado, A\u00f1o IV N\u00b0 6, Mediterr\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<p>Rozanksi, C. (2003). <em>Abuso sexual infantil\n\u00bfDenunciar o Silenciar?\u201d,<\/em> Ediciones B Argentina S.A.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legislaci\u00f3n consultada:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos\nHumanos (1948)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n Americana de Derechos\nHumanos (1969)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos\ndel Hombre (1948)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos\ndel Ni\u00f1o (1959) <\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\n(1989)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Pacto Internacional de Derechos\nEcon\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Pacto Internacional de Derechos\nCiviles y Pol\u00edticos (1966)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Constituci\u00f3n Nacional (1994)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; C\u00f3digo Civil y Comercial (2015)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes (2005)<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicaci\u00f3n. Esta revista es una publicaci\u00f3n semestral en espa\u00f1ol, arbitrada, de acceso abierto y licenciamiento&nbsp;Creative Commons; puede ser reproducida con fines no lucrativos, siempre y cuando se cite la fuente completa y su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. De otra forma requiere permiso previo por escrito.<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Cita recomendada Coralle, C. (2023). \u00bfSujetos de derecho u objetos de prueba? Respuestas judiciales frente al silencio del ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual. Revista de <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/www.gipps.org\/revistaredes\/analisis\/sujetos-de-derecho-u-objetos-de-prueba-respuestas-judiciales-frente-al-silencio-del-nino-victima-de-abuso-sexual\/\" title=\"\u00bfSUJETOS DE DERECHO U OBJETOS DE PRUEBA?  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